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A. 894/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 894/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A894-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 894 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7756.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci�n Tercera, Subsecci�n C y el Juzgado 025 Civil del Circuito de Bogot�.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fern�ndez Andrade.

 

Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n pol�tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos que iniciaron la causa judicial

 

1.                 El 19 de diciembre de 2024 La Fiduprevisora S.A.[1], present� ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una �demanda ejecutiva, prevista por los art�culos 297 y 298 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)�[2] en contra de Hernando Caballero Vargas, exservidor p�blico del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin de obtener el pago de la condena impuesta al exfuncionario dentro del medio de control de repetici�n, junto con la correspondiente indexaci�n, los intereses moratorios y las costas procesales.

 

2.                 Como fundamento de sus pretensiones, se�al� que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci�n Tercera, Subsecci�n C, mediante Sentencia del 6 de junio de 2024, declar� al demandado responsable por haber actuado con dolo en los hechos que dieron lugar a la condena impuesta al extinto DAS dentro del proceso de reparaci�n directa No. 2011-00299 y, en consecuencia, lo conden� a pagar a favor del Patrimonio Aut�nomo PAP Fiduprevisora S.A. la suma de $504.487.935,82.

 

3.                 Indic�, adem�s, que la providencia fue notificada electr�nicamente a las partes el 19 de julio de 2024 y qued� ejecutoriada el 2 de agosto de la misma anualidad, al no haberse interpuesto recurso de apelaci�n. Finalmente, afirm� que, pese a la ejecutoria de la sentencia, el demandado no ha satisfecho la obligaci�n impuesta, raz�n por la cual acudi� al proceso ejecutivo.

 

2.                 Decisiones que suscitaron el conflicto

 

4.                 Decisi�n de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto del 1 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci�n Tercera, Subsecci�n C, al resolver sobre el mandamiento de pago solicitado, declar� su falta de jurisdicci�n y orden� remitir el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Bogot� para su reparto. Para ello, se�al� que, de conformidad con los art�culos 104.6 y 297 del CPACA y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (autos 857 de 2021, 1089 de 2023 y 1692 de 2023), los procesos ejecutivos derivados de sentencias de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo solo son de conocimiento de esta cuando la condena recae sobre una entidad p�blica. En el caso concreto, la demanda ejecutiva se dirigi� contra un particular y fue promovida de manera independiente del proceso de repetici�n en el que se profiri� la condena, raz�n por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Civil[3].

 

5.                 Decisi�n de la Jurisdicci�n Ordinaria especialidad Civil. Mediante Auto del 22 de abril de 2026, el Juzgado 025 Civil del Circuito de Bogot� declar� su falta de jurisdicci�n, propuso conflicto de jurisdicciones y remiti� el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia constitucional (autos 132 y 008 de 2022; 1693 de 2022; 384, 509, 518 y 568 de 2023; y 1089 de 2023), la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la ejecuci�n de una condena impuesta a un particular cuando se solicita el cumplimiento del fallo dentro del mismo proceso judicial y no mediante un proceso ejecutivo independiente.

 

6.                 En el caso concreto, consider� que la entidad ejecutante pretend�a adelantar la ejecuci�n de la sentencia de repetici�n dentro del expediente original, pues solicit� expresamente su desarchivo, invoc� el art�culo 298 del CPACA y dirigi� la solicitud al mismo despacho que profiri� la condena, por ello estim� que la radicaci�n como una demanda nueva obedeci� a un error en el canal utilizado y no a la intenci�n de promover un proceso ejecutivo aut�nomo.

 

7.                 Una vez remitido el asunto a esta Corporaci�n el 09 de junio de 2026[4], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 19 de junio de 2026 y enviado al despacho ese mismo d�a[5].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.                      Competencia

 

8.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                      Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

9.                 Estos conflictos se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[7], objetivo[8] y normativo[9].

 

3.                 Competencia para conocer de las solicitudes de ejecuci�n de las obligaciones contenidas en sentencias proferidas por la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo contra particulares, cuando dicha ejecuci�n se adelanta dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

10.            La Corte Constitucional, en el Auto 857 de 2021, resolvi� un conflicto de jurisdicciones entre un juzgado civil y uno contencioso-administrativo, originado en una demanda ejecutiva presentada por la Fiduprevisora S.A. contra una ciudadana para hacer efectiva una condena en costas proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Corte concluy� que estos casos deben ser conocidos por la Jurisdicci�n Ordinaria, pues si bien la decisi�n proviene de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, la condena no recae sobre una entidad p�blica sino sobre un particular. Para sustentar su decisi�n, la Corte realiz� una interpretaci�n sistem�tica de los art�culos 104.6 y 297 del CPACA, estableciendo que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo solo puede conocer procesos ejecutivos cuando la condena o t�tulo provenga de una decisi�n que obligue a una entidad p�blica. En consecuencia, cuando la obligaci�n se impone a un particular, la competencia recae en la Jurisdicci�n Ordinaria, de conformidad con la cl�usula general de competencia prevista en el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996 y el art�culo 422 del C�digo General del Proceso (CGP).

 

11.            No obstante, la Corte Constitucional en el Auto 008 de 2022 se�al�, por una parte, que cuando se trate de un proceso ejecutivo que se adelanta de manera separada respecto del proceso de conocimiento en el cual se profiri� la condena, debe aplicarse la regla establecida en el auto citado en el p�rrafo anterior. En particular, dicha regla general de competencia exige que concurran dos condiciones para que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo pueda conocer del proceso ejecutivo: (i) que la decisi�n que contiene la obligaci�n haya sido emitida por esa jurisdicci�n y (ii) que la ejecuci�n se dirija contra una entidad p�blica. Por tanto, cuando se promueve un proceso ejecutivo independiente que busca hacer efectiva una condena contra un particular �aunque provenga de una sentencia dictada por la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo� no se cumple con la segunda condici�n, y en consecuencia, el conocimiento del caso corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria.

 

12.            Por otra parte, en este mismo auto la Sala Plena indic� que, cuando la solicitud de ejecuci�n se presenta dentro del mismo proceso en el que se profiri� la decisi�n que se pretende ejecutar, es el mismo juez que dict� la sentencia quien conserva la competencia para conocer y tramitar dicha ejecuci�n, sin que ello dependa de la naturaleza del condenado, dado que este ya actu� como parte en el proceso original. Ello obedece a que dicho tr�mite no constituye un proceso ejecutivo independiente, sino una etapa posterior del proceso declarativo, en la cual no se requiere una demanda ejecutiva separada.

 

4.                 Caso concreto

 

13.            En el asunto objeto de decisi�n, se acreditan los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)          Presupuesto subjetivo: la controversia se suscit� entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci�n Tercera, Subsecci�n C y Juzgado 025 Civil del Circuito de Bogot�, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.

 

(ii)        Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla, espec�ficamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por La Fiduprevisora S.A.[10] en contra el se�or Hernando Caballero Vargas.

 

(iii)     Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicci�n, especialmente en los autos proferidos por esta Corporaci�n sobre esta materia (4 a 6).

 

14.            Superado el anterior estudio, la Sala Plena advierte que el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, por las razones que se expondr�n a continuaci�n.

 

15.            De las circunstancias f�cticas del caso se advierte que La Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio Aut�nomo PAP Fiduprevisora S.A., promovi� la ejecuci�n de la condena impuesta al se�or Hernando Caballero Vargas, exservidor p�blico del extinto DAS, dentro del medio de control de repetici�n. En efecto, la solicitud encaminada al cobro de dicha condena fue presentada directamente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci�n Tercera, Subsecci�n C con base en el art�culo 298 del CPACA, junto con la petici�n de desarchivo del expediente en el que se profiri� la sentencia objeto de ejecuci�n. Debe resaltarse, adem�s, que dicho tribunal fue la autoridad judicial que conoci� del proceso de repetici�n en primera instancia y la que profiri� la decisi�n cuyo cobro se pretende. En consecuencia, la Sala entiende que la ejecuci�n se promovi� dentro del mismo proceso judicial y no mediante una demanda ejecutiva aut�noma, raz�n por la cual se ordenar� la remisi�n del expediente al referido tribunal para lo de su competencia.

 

5.                 Regla de decisi�n

 

16.            Reiteraci�n del Auto 008 de 2022.El conocimiento de las solicitudes de ejecuci�n de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, formuladas a continuaci�n del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecuci�n se reclama, corresponde a esa misma jurisdicci�n de acuerdo con los art�culos 298 y 306 del CPACA y el art�culo 306 del CGP�.

 

III.           DECISI�N

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci�n Tercera, Subsecci�n C y Juzgado 025 Civil del Circuito de Bogot�, y DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci�n Tercera, Subsecci�n C es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por La Fiduprevisora S.A.[11] en contra el se�or Hernando Caballero Vargas.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7756 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci�n Tercera, Subsecci�n C para que contin�e con el tr�mite del proceso y comunique la presente decisi�n a los interesados, incluyendo al Juzgado 025 Civil del Circuito de Bogot�.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jur�dica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad � DAS � y su Fondo Rotatorio.

[2] Expediente digital, archivo �001_DemandaYanexospdf�, p�gs. 1-2.

[3] Ibid. P�gs. 106-112.

[4] Expediente digital archivo �02CJU-7756 Correo Remisoriopdf�.

[5] Expediente digital, archivo �03CJU-7756 Constancia de Repartopdf�.

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[8] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.

[9] Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jur�dica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad � DAS � y su Fondo Rotatorio.

[11] Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jur�dica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad � DAS � y su Fondo Rotatorio.